viernes, 18 de abril de 2008

ESTATUTO AUTÓNOMO

Estatuto del Autónomo
El BOE del pasado 12 de julio publicaba la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo, que entrará en vigor el próximo 12 de Octubre.
Díptico informativo [+] del Ministerio de Trabajo y Asuntos SocialesDERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO
El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales:
Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
En el ejercicio de su actividad profesional tienen los siguientes derechos:
A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados.
A no ser discriminado por razones de discapacidad o deficiencia física.
Respeto a su intimidad, dignidad y protección frente al acoso sexual.
A la formación y readaptación profesionales.
A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.
A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
A la tutela judicial efectiva, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos colectivos a:
Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección.
Afiliarse y fundar asociaciones profesionales.
Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de carácter colectivo a:
Constituir federaciones, confederaciones o uniones.
Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados.
Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Son deberes profesionales básicos del Trabajador Autónomo:
Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales.
Afiliarse, comunicar las altas y bajas en el régimen y cotizar a la seguridad social.
Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.
Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.Se establece que cualquier trabajador autónomo o las asociaciones que los representen, podrán recabar la tutela de tales derechos ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente, con la consecuencia de la anulación de la eventual conducta vulneradora, la reposición a la situación previa a la vulneración y la reparación de las consecuencias dañosas.
Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. Forma y duración del contrato.
Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.
No obstante, el contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente.Prevención de riesgos laborales. Cuando el trabajador autónomo desarrolle su actividad junto con trabajadores de otra u otras empresas, o la realice en el centro de trabajo o local del cliente, se prevé la aplicación de los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Además, las empresas que contraten los servicios de un trabajador autónomo para realizar trabajos de la propia actividad, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención por parte del trabajador autónomo, así como también en el caso de que faciliten maquinaria, equipos o productos a este deberán garantizar que se cumplen las exigencias legales de prevención relativas a tales maquinarias o equipos. El incumplimiento de tales obligaciones por parte de las empresas generará la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se puedan causar y que deriven de tales incumplimientos.
Garantías económicas.Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.EL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE
Esta figura es, posiblemente, la novedad más destacada de la Ley. Se trata de una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en la frontera entre el trabajo autónomo y el dependiente, si bien, la Ley realiza una definición exhaustiva de la figura, y se cuida de recalcar que se trata en todo caso de un trabajador autónomo y por lo tanto no le resulta de aplicación la legislación laboral, sin perjuicio de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a tales trabajadores.
Concepto
Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
Disponer de infraestructura productiva y material propios.
Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.
Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
El contrato
El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente. En caso de que la condición de económicamente dependiente fuera sobrevenida a la vida de la relación con el cliente, se respetarán las condiciones del contrato inicial hasta la extinción del mismo.
Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los "Acuerdos de Interés Profesional" en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito funcional y territorial de prestación de servicios, entre el cliente y las asociaciones o sindicatos de autónomos, siempre que además, el trabajador autónomo estuviera afiliado al sindicato/s firmante y haya prestado su consentimiento expreso. En ellos se pueden establecer las condiciones de forma, tiempo y lugar de ejecución de la actividad u otras condiciones generales de contratación.
En todo caso, estos acuerdos deberán concertarse por escrito y se entenderán nulas y sin efecto las clausulas contrarias a disposiciones legales de carácter necesario.
La Jornada
Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional), durante al menos 18 días hábiles al año.
En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad. La realización de actividad por encima de dicha cuantía máxima será voluntaria, no pudiendo exceder del máximo que se fije en el contrato o acuerdo de interés profesional, y en su ausencia de acuerdo de interés profesional, no podrá superar el 30 por ciento del tiempo pactado.
Extinción del contrato
La extinción del contrato se producirá por:
Mutuo acuerdo
Causas válidamente consignadas en el contrato
Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad
Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente
Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres
Por decisión de la trabajadora autónoma economicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género.
Cuando la extinción se produzca por voluntad de una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del párrafo anterior, y en caso de que se resuelva el contrato por voluntad del trabajador, sin fundarse en una causa, el cliente podrá ser indemnizado cuando la extinción le produzca un perjuicio importante o paralice o perturbe su actividad.
Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.
Interrupción de la actividad
La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas:
Mutuo acuerdo de las partes
Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles
Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo
Incapacidad temporal, maternidad o paternidad
Por decisión de la trabajadora autónoma economicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección.
Fuerza mayor
Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.
Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción vista anteriormente. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en los números 4 y 5 anteriores, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato.
Competencia Jurisdiccional
Para el conocimiento de las pretensiones que se deriven de la relación entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, serán competentes los Juzgados y Tribunales del orden social, así como también para las cuestiones que se susciten en la aplicación e interpretación de los "Acuerdos de Interés Profesional".
Será requisito necesario para iniciar cualquier de las referidas reclamaciones judiciales el intento de conciliación o mediación previa ante el órgano administrativo que asuma tales funciones. Lo acordado en tales conciliaciones tendrá fuerza ejecutiva y podrá llevarse a efecto por el trámite de la ejecución de sentencias.
Cotización a la Seguridad Social
La ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Acción protectora
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO Y PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
La acción protectora del Régimen de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, comprenderá, en todo caso:
La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
Incapacidad Temporal
Se establece la obligación, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la ley, de suscribir la cobertura de incapacidad temporal por contingencias comunes para todos los autónomos, y se prevé la elaboración de un catalogo de actividades con mayor riesgo de siniestralidad, en las que además será obligatoria la suscripción de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Jubilación.
Sólo se prevé la posibilidad de jubilación anticipada en los casos en los que, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad.Prestación por desempleo.
Una de las reivindicaciones tradicionales del colectivo de los trabajadores autónomos ha sido la de poder disfrutar de una prestación por cese, equivalente a la prestación por desempleo prevista para los trabajadores por cuenta ajena. Debe señalarse que el articulado de la Ley no contiene ninguna previsión inmediata al respecto. No obstante, la cuestión se aborda en la Disposición Adicional Quinta, que prevé que el Gobierno establecerá un sistema específico de protección por cese de actividad para los autónomos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida, "siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y que además, ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos".
Se trata por lo tanto de un simple compromiso de futuro que no está sometido a plazo alguno de cumplimiento, por lo que la ley no recoge el derecho inmediato a la prestación por desempleo de los trabajadores autónomos.
Cotizaciones a la Seguridad Social para los menores de 30 años.
A aquellos trabajadores que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir del 12 de octubre de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley), que tengan 30 o menos años de edad, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.
El límite de edad anterior será de 35 años, en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

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